sábado, 28 de enero de 2017

OCHO ARGUMENTOS NETAMENTE JURÍDICOS A FAVOR DEL MATRIMONIO HETEROSEXUAL


OCHO ARGUMENTOS NO RELIGIOSOS NI MORALES, SINO NETAMENTE JURÍDICOS A FAVOR DEL MATRIMONIO HETEROSEXUAL

I. A NIVEL UNIVERSAL

1. ÚNICO MODO DE ENTENDER A LA FAMILIA COMO ELEMENTO “NATURAL” DE LA SOCIEDAD. Cuando la Declaración universal de derechos humanos reconoce, en su artículo 16, inciso 3, que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, no está reconociendo a la familia aisladamente, sino en relación a la sociedad: dice que aquélla es el elemento natural y fundamental de ésta, y el único modo de entender dicha relación natural y fundamental, es entendiendo que la familia es el origen de la sociedad; es decir, que la familia es de donde han salido los millones y millones de personas que conforman la sociedad. Y es que la sociedad, como la conocemos actualmente, no se formó porque los millones de personas que la conforman aparecieron de repente en un lugar y decidieron juntarse y organizarse precisamente en sociedad; sino que la sociedad actual se ha formado porque, tiempo atrás, unas personas formaron una familia y procrearon a otras personas, y éstas a la vez procrearon a otras personas y así sucesivamente. En otras palabras, ha sido la familia abierta a la procreación la que ha formado la sociedad, y será la familia abierta a la procreación la que permitirá la subsistencia de la sociedad; y por esto mismo debe ser aquel tipo de familia la protegida y promovida por la sociedad. 

2. LA SOCIEDAD NO PUEDE PROMOVER SU AUTODESTRUCCIÓN. Sería absurdo pensar que la sociedad promueva un tipo de familia no abierta a la procreación cuando, producto de aquella promoción, este tipo de familia puede llegar a un número superlativo que puede poner en riesgo su propia subsistencia. En todo caso, la sociedad puede permitir este tipo familia (y acaso protegerla), pero nunca promoverla. 

3. DISTINTO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL MATRIMONIO Y A LA FAMILIA. La Declaración universal, cuando reconoce cada uno de los derechos que recoge, utiliza las construcciones semánticas “toda persona” o “todo individuo”, con lo cual es claro que se refiere a todo hombre o toda mujer indistintamente; pero cuando reconoce el derecho a casarse y fundar una familia en su artículo 16, inciso 1, utiliza otra construcción: “todos los hombres y las mujeres”. La única razón para esa diferencia es porque se refiere al matrimonio y a la familia formada por un hombre y una mujer juntos, no cabe otra respuesta. 

4. NO TODA DIFERENCIACIÓN ES UNA DISCRIMINACIÓN. Como se sabe, no toda diferenciación es discriminación, sino sólo aquélla donde se trata desigual a los iguales o igual a los desiguales; y con respecto a la apertura a la procreación, y sólo con respecto a ello, las parejas heterosexuales no son iguales a las parejas homosexuales, pues las primeras sí están abiertas a la procreación; las segundas, no. Por tanto, es lógico y justo hacer una diferenciación entre las parejas heterosexuales y las homosexuales con base en la procreación. 

5. UNA EXCEPCIÓN NO ES UNA GENERALIZACIÓN. Lo anterior podría refutarse diciendo que no todas las parejas heterosexuales están abiertas a la procreación, ya sea por cuestiones físicas o ya sea por pura voluntad, pero esto es la excepción, y de una excepción no se puede hacer una generalización; sino del mismo modo, por ejemplo, como hay personas que excepcionalmente nacen sin brazos y piernas, al momento de catalogar al ser humano, tendríamos que hacer una diferencia entre ser humano que nace con brazos y piernas, y ser humano que no, lo cual sería ilógico.

Resumiendo las premisas explicadas hasta aquí, puede afirmarse que es mentira que la Declaración universal ha reconocido al matrimonio y a la familia sin especificar a qué tipo de matrimonio o familia se refieren, claro que lo ha hecho, y lo ha hecho refiriéndose al matrimonio y a la familia abiertas a la procreación. 

II. A NIVEL DE PERÚ

6. NUESTRA CONSTITUCIÓN SÍ ESTABLECE QUE EL MATRIMONIO SÓLO PUEDE CONTRAERSE ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER. Al igual que el artículo 16 de la Declaración universal, el artículo 4 de la Carta magna peruana reconoce al matrimonio y a la familia como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, pero a diferencia del primero, el segundo no especifica de modo expreso quienes pueden contraer matrimonio, si sólo una pareja heterosexual o también una pareja homosexual. Sin embargo, este dispositivo no puede interpretarse aisladamente de los demás artículos de nuestra Constitución, pues ésta, por su principio de unidad, exige que se le interprete concordantemente. Por ello debemos fijarnos en lo que establece a continuación, en su artículo 5: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. En ese sentido, si la Carta magna ha establecido que la unión de hecho sólo puede estar formada por un hombre y una mujer, quienes además no deben tener impedimento alguno para contraer matrimonio; entonces el matrimonio mismo también sólo puede estar formado por un hombre y una mujer. Sería ilógico pensar que los impedimentos de los cuales habla la Constitución en su artículo 5 sólo impiden, valga la redundancia, que los homosexuales formen una unión de hecho; pero no un matrimonio, tratándose los mismos de impedimentos “matrimoniales”. Por lo tanto, es la Carta magna la primera norma (jerárquicamente hablando) que establece (aunque no de modo expreso, pero sí implícitamente) que el matrimonio sólo puede contraerse entre un hombre y una mujer, y no el Código civil.

7. LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN DEBEN INTERPRETARSE, NO SEGÚN CUALQUIER TRATADO, SINO SÓLO POR AQUÉLLOS RATIFICADOS POR EL PERÚ. La Carta magna peruana, en su cuarta disposición final y transitoria, ha establecido expresamente que “[l]as normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En ese sentido, por más que algún tratado haya reconocido el matrimonio entre personas del mismo sexo, si éste no ha sido ratificado por el Perú, no puede tenerse en cuenta para interpretar los derechos reconocidos en nuestra constitución. Por tanto, si “Los Principios de Yogyakarta” (los cuales, por cierto, se tratan sólo de un documento de buena voluntad) no han sido ratificados por el Perú, ningún juez nacional puede considerarlos para interpretar los derechos de los tratados que sí ha ratificado el Perú, menos para de ahí pasar a interpretar los derechos de nuestra constitución. 

8. EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN NO SIRVE PARA EXTENDER EL MATRIMONIO A PAREJAS HOMOSEXUALES. Por último, es cierto que el derecho a la no discriminación ha sido reconocido tanto por la Declaración universal (artículo 2) como por nuestra constitución (artículo 2, inciso 2), pero con base en ese derecho no puede extenderse el derecho al matrimonio, reconocido justificadamente sólo a parejas heterosexuales (como ya se ha explicado con las 5 primeras premisas), a parejas homosexuales; pues del mismo modo, por ejemplo, la cuota de empleo establecida mediante Ley 29973 (artículo 49, inciso 1) a favor de personas con discapacidad (lo cual está plenamente justificado por las menores posibilidades que tienen éstas de acceder a un trabajo), tendría que extenderse también a personas no discapacitadas. Y es que cuando la norma reconoce o establece derechos a favor de personas o grupo de personas en específico, de manera justificada, el derecho a la no discriminación no sirve para extender esos derechos a personas o grupo de personas que no caen dentro del supuesto de hecho de la norma. El derecho a la no discriminación sólo sirve para extender derechos, cuando la razón por la cual ellos han sido reservados a unas cuantas personas, ha sido arbitraria o se ha vuelto arbitraria con el tiempo. 

EN CONCLUSIÓN, puede afirmarse, sin miedo a equivocarse, que, teniendo presente la apertura a la procreación, es legítimo que el matrimonio, como instituto que protege y promueve la sociedad y el estado, se reserve sólo a las parejas heterosexuales. En lo demás, las parejas homosexuales son iguales a las parejas heterosexuales, y debe respetarse sus derechos.