domingo, 24 de julio de 2016

PERU.- THE USE OF TOY GUNS IN THE AGGRAVATED ROBBERY


PERU.- THE USE OF TOY GUNS IN THE AGGRAVATED ROBBERY (R.N. N° 2676-2012-JUNÍN): THE ERROR OF ANALYZE THE ACTS SINCE THEIR MEANS AND NOT SINCE THEIR PURPOSES[1]

PERÚ.- EL USO DE ARMAS DE JUGUETE EN EL ROBO AGRAVADO (R.N. Nº 2676-2012-JUNÍN): EL ERROR DE ANALIZAR LOS ACTOS DESDE SUS MEDIOS Y NO DESDE SUS FINES[1]

EMILIANO AMARU ZAPATA[2]

                                                                                                        EMILIANO AMARU ZAPATA[2]

Summary

The author sets out the reasons why he considers that the use of apparent, blank or toy weapons can not only sustain a crime of robbery, but also of aggravated robbery. In his opinion, although the agent cannot cause damage to the victim with this type of weapon, the agent can threaten to the victim with it properly in the sense of the criminal type. So that this type of weapon constitutes an effective means for who anticipates to use the threat when committing a robbery. 

Resumen

El autor expone las razones por las que estima que la utilización de armas aparentes, de fogueo o de juguete no solo puede sustentar un delito de robo, sino también de robo agravado. A su juicio, si bien con dicho tipo de armas el agente no puede ocasionar un daño a la víctima, sí puede amenazarla idóneamente en el sentido del tipo penal, de modo que sí constituyen un medio eficaz para quien prevé valerse de la amenaza al cometer un robo.

I. Introduction

I. Introducción

It is logical to infer that the human acts are defined not by the means used to carry them out, but by the purposes that be aims to achieve with them. For this reason, for example, when we are building a house, using bricks and cement, and they ask us what we are doing, we answer in natural form that we are doing a house (and, in all case, we add, a house of bricks and cement), but we do not say that to the bricks and cement we are giving them form of house (and although this can be said, is not the first we are comes to mind).

Es lógico inferir que los actos humanos se definen no por los medios que se utilizan para efectuarlos, sino por los fines que se busca alcanzar con ellos. Por esta razón, por ejemplo, cuando estamos construyendo una casa, utilizando ladrillos y cemento, y se nos pregunta qué estamos haciendo, contestamos de modo natural que estamos haciendo una casa (y, en todo caso, agregamos, una casa de ladrillos y cemento); pero no decimos que a los ladrillos y al cemento le estamos dando forma de casa (y aunque esto puede decirse, no es lo primero que se nos viene a la mente).

However, this is precisely it that has been done in the Recourse of Nullity N° 2676-2012-Junín, third considering, where we read: “The circumstance of armed assault provided in the numeral 3 of the article 189 of the Criminal Code already cited, it is not fulfill because the weapons used were of toy –that is the factum of the indictment–. It is necessary to clarify that the foundation of the aggravation is in the danger for the life, integrity or the health of the taxable person or third that implies the use of such objects or means. It cannot be considered as such the simulated or unusable weapons because they cannot trigger the effective danger of injury, in which be bases the aggravation, regardless of their greater or lesser resemblance to the real weapons”.

Sin embargo, esto último es precisamente lo que se ha hecho en el Recurso de Nulidad N° 2676-2012-Junín, considerando tercero, donde se lee: “No concurre la circunstancia de ataque a mano armada, prevista en el numeral 3 del artículo 189 del Código Penal ya citado porque las ‘armas’ utilizadas eran de juguete –ese es el factum de la acusación–. Es de precisar que el fundamento de la agravación se encuentra en el peligro que para la vida, la integridad o la salud del sujeto pasivo o de terceros supone la utilización de tales objetos o medios. No pueden considerarse tales las ‘armas’ simuladas o inservibles, porque, con independencia de su mayor o menor parecido con las reales, no pueden desencadenar nunca el peligro efectivo de lesión que la fundamenta”.

You can intuit that in such resolution it has incurred in the error of to analyze the medium (weapon) in isolation, and since there drawing conclusions, without even to look the purpose of the specific wrongful act for which has been used that medium.

Puede intuirse que en dicha resolución se ha incurrido en el error de analizar el medio (arma) aisladamente, y a partir de ahí sacar conclusiones, sin mirar siquiera el fin del acto ilícito concreto para el cual se ha utilizado dicho medio.

In this small article, we will do even more evident that error, for which we will make an inductive reasoning (which begins of the most concrete to the most abstract), that is to say, we will analyze the medium (weapon) bearing in mind the purpose of the crime of robbery, and so on up to the final purpose the Criminal Law.

En este pequeño artículo, haremos aún más evidente ese error, para lo cual realizaremos un razonamiento inductivo (que parte de lo más concreto hasta lo más abstracto), es decir, analizaremos el medio (arma) teniendo presente el fin del acto ilícito específico, el fin del delito de robo, y así hasta llegar al fin último del Derecho Penal.

Only in this way it will be possible to dram a conclusion completely logical and coherent, which it will avoid the two extremes in them that the ius puniendi can drop: punishing behaviors that they not deserve to be punished and not punishing behaviors that yes they deserve to be punished (although also it is possible that we make a deductive reasoning, that is toy say, from the purposes to the means, and the result has to be the same).

Solo de esta manera se podrá extraer una conclusión completamente lógica y coherente, que evite los dos extremos en los que puede caer el ius puniendi: sancionar conductas que no merecen ser penadas, y no sancionar conductas que sí merecen ser penadas (aunque ciertamente también se puede hacer un razonamiento deductivo, es decir, desde los fines hasta los medios, y el resultado ha de ser el mismo).

II. Analysis

II. Análisis

The first thing that we must to ask ourselves is: what is a weapon? As we have already said, a weapon is not a purpose in itself (for example, a dagger over a table does not damage nor threat to anyone) but a medium, a medium for to reach a purpose, and depending on this purpose, we will know if that weapon is appropriated or not (for example, if we want to hunt a wild boar, it will be suitable a dagger, but if we want to hunt an elephant, no, but a 375 caliber rifle). 

Lo primero que debemos preguntarnos es ¿qué es un arma? Un arma no es un fin en sí mismo (por ejemplo, una daga en un estante no daña ni amenaza por sí sola), sino, como lo adelantamos, un medio, un medio para alcanzar un fin, y dependiendo de este fin, sabremos si aquella arma es idónea o no (por ejemplo, si queremos cazar un jabalí, será idónea una daga, pero si queremos cazar un elefante, no, sino un rifle calibre 375).

In that regard and restricting the analysis to the firearms from now (this does not mean that the analysis cannot be extended mutatis mutandis to the sharp blades), if the purpose is to do damage to the people, will be suitable a firearm (for example, a pistol, a revolver, a rifle, etc.), real and with load (we will call to these “effective guns”); but if the purpose is only to threaten to the people, certainly, will be suitable a real firearm and with load, but also a real firearm and without load, a blank firearm and even the exact replica of a real firearm (we will call to these last three “apparent guns”). From this can be draw a first conclusion: an apparent gun will be an appropriate medium for those offences whose commission needs the threat.

En ese sentido, y circunscribiendo a partir de ahora el análisis a las armas de fuego (lo que no implica que el análisis no pueda extenderse mutatis mutandis a las armas punzocortantes), si el fin es hacer daño a las personas, será idónea una arma de fuego (por ejemplo, una pistola, un revólver, un rifle, etc.) verdadera y cargada (a la que llamaremos “arma efectiva”); pero si el fin es solo amenazar a las personas, ciertamente será idónea una arma de fuego verdadera y cargada, pero también una arma de fuego verdadera y sin cargar, una arma de fogueo e, incluso, la réplica exacta de un arma de fuego verdadera (a estas tres últimas nos referiremos como “armas aparentes”). De esto puede extraerse una primera conclusión: un arma aparente constituirá un medio idóneo para aquellos delitos cuya comisión precisa de la amenaza. 

Below we must to ask us: does the crime of robbery need of the threat for its commission? The answer is yes. In effect, the Criminal Code (article 188) sets that such offence is committed exercising violence or threat; and considering that, unlike the conjunction “and” that is copulative, the conjunction “or” is disjunctive, it may be inferred that, at the objective level, are punishable equally: i) An assault committed with violence (for example, when the offender throws the victim to the ground for taking her cell phone), ii) An assault committed first with threat and after with violence (for example, when the offender requires by insults to the victim delivering him her cell phone, and as she refuses to do so, he throws her to the ground); but also iii) An assault committed only with threat (for example, when the victim delivers her cell phone to the offender for avoiding the blows that he, with insults and gestures, warned her that he would give her in case of not doing so).

Corresponde a continuación preguntarse: ¿el delito de robo precisa de la amenaza para su comisión? La respuesta es afirmativa. En efecto, el Código Penal (artículo 188) establece que ese delito se comete ejerciendo violencia “o” amenaza; y considerando que, a diferencia de la conjunción “y” que es copulativa, la conjunción “o” es disyuntiva, puede inferirse que, en el plano objetivo, son igualmente punibles: i) Un asalto cometido con violencia (por ejemplo, cuando el delincuente tira al suelo a la víctima para quitarle su celular), ii) Un asalto cometido primero con amenaza y después con violencia (por ejemplo, cuando el delincuente requiere mediante insultos a la víctima que le entregue su celular, y como esta se niega a hacerlo, la tira al suelo); pero también, iii) Un asalto cometido solo con amenaza (por ejemplo, cuando la víctima entrega su celular al delincuente para evitar los golpes que este, con insultos y gestos, le advirtió que le propinaría en caso de no hacerlo).

That is why, at the subjective level, if the offender anticipated using only the threat in order to commit the assault, equal, he would have acted with typical intent. By connecting this paragraph with the above, be can draw a second conclusion: given that with a weapon apparent cannot be make damage but yes to threaten, this will be an appropriate means for the offender that plans to use only the threat for to commit the assault; and if in fact commits it, will be irrefutable that he used the weapon to threaten to the victim.

De ahí que, en el plano subjetivo, si el delincuente previó utilizar únicamente la amenaza para cometer el asalto, igual habrá actuado con típicamente dolo. Conectando este párrafo con lo antes dicho, puede extraerse una segunda conclusión: puesto que con un arma aparente no puede hacerse daño pero sí amenazar, esta constituirá un medio idóneo para el delincuente que prevé utilizar solo la amenaza para cometer el asalto; y si en efecto lo comete, será irrefutable que utilizó el arma para amenazar a la víctima.

This far it is clear that the use of a weapon apparent can configure a robbery simple but, will it configure in reality the aggravated mode “by armed hand” (article 189, paragraph 1, subsection 3, of the Criminal Code)?

Hasta aquí es claro que el uso de un arma aparente puede configurar un robo simple, pero, ¿configurará en realidad la modalidad agravada “a mano armada” (artículo 189, párrafo 1, inciso 3, del Código Penal)? 

Let us try to answer this question which is the most important. If we make a literal interpretation of the norm, we will realize easily that the norm does not distinguish between if the weapon has to be effective or if it is sufficient with that the weapon is apparent, so, taking into account the rule ubilex non dintingui, non distinguere debemus (it no distinction should be made, where the norm it does not), it can be inferred that the apparent weapon falls within the aggravated assumption.

Tratemos de responder esta pregunta que es la más importante. Si hacemos una interpretación literal de la norma, advertiremos fácilmente que ella no distingue entre si el arma tiene que ser efectiva o si basta con que sea aparente, por lo que, trayendo a colación la regla ubilex non dintingui, non distinguere debemus (no debe distinguirse, donde la norma no lo hace), puede inferirse que el arma aparente cae dentro del supuesto agravado.

However, since the literal interpretation is insufficient to unravel the meaning of a norm, we must continue to make a historical interpretation, that is to inquire whether the legislator, at the time that he typified the aggravated modality “by armed hand”, he thought only on the weapons effective; and for that we must ask ourselves if at that moment the legislator did not have the slightest possibility to foresee that could be made assaults with apparent weapons. Let´s see.

No obstante, como la interpretación literal es insuficiente para desentrañar el sentido de una norma, debemos continuar haciendo una interpretación histórica, es decir, indagar si el legislador, al momento que tipificó la modalidad agravada “a mano armada”, pensó solo en las armas efectivas; y para ello debemos preguntarnos si en ese momento el legislador no tuvo la más mínima posibilidad de prever que podían realizarse asaltos con armas aparentes. Veamos.

It may be that at the time that such that aggravated modality was typified not manufactured still the exact replicas of firearms that now circulating in the criminal underworld, but is more than insurance that the blank firearms already existed, so that these had to be in the mind of the legislator.

Puede que en el momento que se tipificó tal modalidad agravada aún no se elaboraran las réplicas exactas de armas de fuego que ahora circulan por el mundo del hampa, pero (es más que seguro) que ya existían las armas de fogueo, por lo que estas tuvieron que estar en la mente del legislador. 

Is more, since it was invented the firearms, we know that if these are not loaded cannot be use to damage, but yes to threaten. And therefore, the legislator, taking into account all that, and putting themselves in the shoes of the victims, had to have foreseen that the assaults could also be carried out with apparent weapons, and if he did not make any difference with respect to them at the time of typifying the "armed hand" modality, the logical thing is to infer that he wanted to include them within this modality.

Es más, desde que se inventaron las armas de fuego, se sabe que si estas no están cargadas no se las puede utilizar para hacer daño, pero sí para amenazar. Y por ende, el legislador, teniendo en cuenta todo ello, y poniéndose en los zapatos de las víctimas, tuvo que haber previsto que los asaltos podían realizarse también con armas aparentes, y si no estableció diferencia alguna con respecto a ellas al momento de tipificar la modalidad “a mano armada”, lo lógico es inferir que quiso incluirlas dentro de esta modalidad.

And if the legislator did not put himself in the shoes of the victims at that time, the criminal judge has to do so when solving the specific cases, because, unlike normal circumstances, where people can analyze carefully if the dangers they feel are real or apparent –it is for this reason that the simple reverential fear does not annul the legal act in the civil sphere(Civil Code, article 217)–, in circumstances as unforeseeable and disturbing as an assault, the victim, unless he is an expert in firearms, cannot and will not want to distinguish whether the weapon placed before him is effective or apparent, proving to him equally dangerous. 

Y si en aquel momento el legislador no se puso en los zapatos de las víctimas, tiene que hacerlo el juez penal cuando resuelva los casos concretos, pues, a diferencia de las circunstancias normales, donde las personas pueden analizar detenidamente si los peligros que sienten son reales o aparentes –es, por ello que, en el ámbito civil, el simple temor reverencial no anula el acto jurídico (Código Civil, artículo 217)–, en circunstancias tan imprevisibles y perturbadoras como un asalto, la víctima, salvo que se trate de un experto en armas de fuego, no podrá ni querrá distinguir si el arma que se le pone al frente es efectiva o aparente, resultándole igualmente peligrosa.

Let us continue with a systematic interpretation. Another form of aggravated robbery is configured when the assailant feigns to be an authority or a public official (article 189, paragraph 1, subsection 6, of the Criminal Code). In this modality there is no objectively the danger of the victim suffering the sanctioning or procedural attributions of the authority or the public official that the assailant feigns to be, and yet, the simple threat that the assailant makes of the exercise of those attributions is typified.

Continuemos con una interpretación sistemática. Otra modalidad de robo agravado se configura cuando el asaltante finge ser autoridad o funcionario público (artículo 189, párrafo 1, inciso 6, del Código Penal). En esta modalidad no existe objetivamente el peligro de que la víctima sufra las atribuciones sancionatorias o procedimentales de la autoridad o funcionario público que el asaltante finge ser, y sin embargo, se tipifica la simple amenaza que este hace de poder ejercer aquellas atribuciones. 

Therefore, if in this case there is no real danger that the victim will suffer the imposition of authority or any official, why, when firearms are used, does the damage they usually cause the victim necessarily have to exist? The most consistent is that in this case a real danger is not demandable either, being enough the simple threat to the victim.

Por tanto, si en este supuesto no existe el peligro real de que la víctima sufra las imposiciones de autoridad o funcionario público alguno, ¿por qué cuando se utilizan armas de fuego sí tiene que existir necesariamente el peligro de que la víctima sufra el daño que aquellas suelen ocasionar? Lo más coherente es que en este caso tampoco sea exigible un peligro real, bastando la sola amenaza a la víctima.

Let us finish this point with a teleology interpretation. Among all crimes, the patrimonial offenses are distinguished by having as purpose to protect the juridical good of the patrimony or the property; of the latter, on the other hand, the crimes of larceny and robbery are distinguished by protecting the movable property; and of the latter two, in turn, the crime of robbery is distinguished because protects the movable property, punishing off those seizures that are committed by violence or threat.

Terminemos este punto con una interpretación teleológica. De entre todos los delitos, los delitos patrimoniales se distinguen por tener como fin proteger el bien jurídico patrimonio o propiedad; de entre estos últimos, por su parte, los delitos de hurto y robo se distinguen por proteger la propiedad mueble; y entre estos dos últimos a su vez, el delito de robo se distingue por proteger la propiedad mueble castigando aquellos apoderamientos que se cometen mediante violencia o amenaza. 

Consequently, in the crime of robbery, the only thing that cannot fail to happen is the affectation to the movable property produced by violence or threat, the affectation to other juridical goods can happen as it does not happen. And is that if it had wanted that the crime of robbery had as purpose to protect the movable property and, in the same time, for example, the physical integrity, be would have been typified as the commissive medium of its simple modality "the making damage", however be has not been done so, but that has been typified as its commissive mediums to "the violence" –which does not necessarily cause damage (for example, the push that is given to a victim to snatch his cell phone, does not always cause an injury)– and to "the threat" (which much less can cause damage).

Por tanto, en el delito de robo, lo único que no puede dejar de concurrir es la afectación a la propiedad mueble producida mediante violencia o amenaza; la afectación a otros bienes jurídicos puede suceder como no suceder. Y es que si se hubiera querido que el delito de robo tenga como fin proteger la propiedad mueble y, a la vez, por ejemplo, la integridad física, se hubiera tipificado como medio comisivo de su modalidad simple el “dañar”; pero no se ha hecho así, sino que se ha tipificado como medios comisivos la “violencia” –la cual no necesariamente genera un daño (por ejemplo, el tirón que se le imprime a una víctima para quitarle su celular, no siempre termina en una lesión)– y la “amenaza” (que mucho menos puede producir un daño).

Therefore, for that be aggravate the crime of robbery, it is sufficient with that be aggravate their commissive means –for example, with the help of two or more people (article 189, paragraph 1, subsection 4, of the Criminal Code), because the violence or the threat is greater when more than one delinquent makes it–, without it being necessary the affectation of other juridical goods; and for this same reason precisely the affectation of other juridical goods configures only some assumptions of aggravated robbery –for example, at the modality where the victim is injuries (article 189, paragraph 2, subsection 1, of the Criminal Code), because there, in addition to the patrimony, the physical integrity is affected–, but not all. 

Por ende, para que se agrave el delito de robo, basta con que se agraven sus medios comisivos –por ejemplo, con el concurso de dos o más personas (artículo 189, párrafo 1, inciso 4, del Código Penal), pues la violencia o la amenaza es mayor cuando la infieren más de un delincuente–, sin que sea necesaria la afectación a otros bienes jurídicos; y por esto mismo precisamente la afectación de otros bienes jurídicos configura solo algunos supuestos de robo agravado –por ejemplo, aquella modalidad donde se causa lesiones a la víctima (artículo 189, párrafo 2, inciso 1, del Código Penal), pues ahí, además del patrimonio, se afecta la integridad física–, pero no todos.

Thus, if it is possible causing threat to a victim with words and gestures, the threat that is caused to the victim by showing him a firearm will be greater, and this will suffice for that the threat to be grave, because its gravity cannot be in proportion to whether the integrity or the life of the victim was affected or could be affected, but to the lowest resistance that the victim can offer to protect their belongings, and that is that it should never be overlooked that the purpose of the crime of robbery is to protect the movable property. 

Con lo cual si es posible inferir amenaza a una víctima con palabras y gestos, la que se infiera mostrándole una arma de fuego será mayor, y bastará ello para que la amenaza sea grave, pues su gravedad no puede estar en proporción a si se afecta o puede afectar la integridad o la vida de la víctima, sino a la menor resistencia que esta puede ofrecer para proteger sus pertenencias, y es que nunca debe perderse de vista que la protección de la propiedad mueble es el fin del delito de robo.

From these interpretations a third conclusion can be drawn: when in an assault an apparent weapon is used, it is true that the offender does not want to harm, but he does want to threaten for to achieve his mission, and this is enough for that be configure the principle of criminal responsibility; likewise, it is true that with an apparent weapon does not endanger the life nor the integrity of the victim, but with it you affect his movable property, and this is enough for that be configure the principle of lesivity. 

De estas interpretaciones puede extraerse una tercera conclusión: cuando en un asalto se usa un arma aparente, es cierto que el delincuente no quiere dañar, pero sí amenazar para lograr su cometido, y eso es suficiente para que se configure el principio de responsabilidad penal; asimismo, es cierto que mediante un arma aparente no se logra poner en peligro la integridad ni la vida de la víctima, pero sí se logra afectar su propiedad mueble, y ello es suficiente para que se configure el principio de lesividad.

However, this analysis would not be complete without looking at the ultimate purpose of criminal law: the prevention of crimes (Article I of the Preliminary Title of the Criminal Code). Note that is not said the prevention of crimes only in its aggravated modalities, by what should be understood that it refers to the prevention of crimes in general, in both its simple and aggravated modalities

Sin embargo, el presente análisis no sería completo si no se mira el fin último del propio Derecho Penal: la prevención de los delitos (Artículo I del Título Preliminar del Código Penal). Fíjese que no se dice la prevención de los delitos solo en sus modalidades agravadas, por lo que debe entenderse que se refiere a la prevención de los delitos en general, tanto en sus modalidades simples como agravadas.

And with the criterion of considering as aggravated robbery only the use of effective weapons, you prevent the commission of the crime of robbery only in its aggravated modality, but not in its simple modality; even the commission of the latter is encouraged, because the criminals, aware of that criterion, will risk to commit more assaults with apparent weapons, knowing in advance that if they are caught they will be sentenced to the minor penalties of the simple robbery

Y con el criterio de considerar como grave el uso solo de armas efectivas, se previene la comisión del delito de robo únicamente en su modalidad agravada, pero no en su modalidad simple; es más, se incentiva la comisión de esta última, pues los delincuentes, enterados de aquel criterio, se arriesgarán a cometer más asaltos con armas aparentes, sabiendo de antemano que si los atrapan, les impondrán las penas menores de la modalidad simple.

III. Conclusion

III. Conclusión

With the above, the final conclusion can be drawn: the modality "by armed hand" of the crime of robbery does configure when using an apparent weapon, and the fact that this weapon had not put in real danger the integrity nor the life of the victim, it can only serve to impose a minimum sentence on the offender in accordance with the principle of proportionality of penalties (Article VIII of the Preliminary Title of the Criminal Code), but a penalty that is within the parameter of the aggravated assumption. 

Con lo anterior puede extraerse ya la conclusión final: el delito de robo en su modalidad agravada “a mano armada”, sí se configura cuando se usa un arma aparente, y la circunstancia de que esta no haya puesto en peligro real la integridad ni la vida de la víctima, solo puede servir para que, con base en el principio de proporcionalidad de las sanciones (Artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal), se le imponga al delincuente una pena mínima, pero siempre dentro del parámetro de penas del supuesto agravado.

It is more than evident then that the criterion established in the Recourse of Nullity N° 2676-2012-Junín, third considering, is totally wrong. Now, it is true that to support this criterion has been made reference to a Spanish author (Juan José Gonzáles Rus[3]), but it must be considered that while he represents the dominant position in the doctrine of Spain, in the same country, the case law is not entirely clear on the theme, because behave issued some sentences that consider weapons to the simple detonators revolvers; and there is even a reiterated jurisprudence that considers dangerous instruments to the firearms without loader, simulated or of blank, not by the shots that (effectively) they cannot perform, but by the blows that with they can be caused to the victims[4]. Therefore, not be taken as an irrefutable truth the said by Gonzáles Rus.

Es más que evidente, entonces, que el criterio establecido en el Recurso de Nulidad Nº 2676-2012-Junín, considerando 3, es totalmente equivocado. Ahora bien, es cierto que, para sustentar ese criterio, se ha hecho referencia a un autor español (Juan José González Rus[3]), pero debe considerarse que si bien él representa la posición dominante en la doctrina española, en dicho país, la jurisprudencia no es del todo clara sobre el tema, pues se han emitido algunas sentencias que consideran armas a los simples revólveres detonadores; e incluso, existe una reiterada jurisprudencia que considera instrumentos peligrosos a las armas de fuego sin cargador, simuladas o de fogueo, no por los disparos que (en efecto) no pueden efectuar, sino por los golpes que con ellas puede ocasionarse a las víctimas[4]. Por tanto, lo dicho por González Rus no debe tomarse como una verdad irrefutable. 
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[1] This article is also published in: Gaceta penal & procesal penal, N° 84, June 2016, pp. 120 to 124. 

[1] Este artículo también se encuentra publicado en: Gaceta penal & procesal penal, N° 84, junio de 2016, pp. 120 a 124. 

[2] Lawyer for the University of Piura (UDEP), with postgraduate studies and specialization in juridical protection of fundamental rights and in binding precedents of the Constitutional Court in the same house of studies.

[2] Abogado por la Universidad de Piura (UDEP), con estudios de posgrado y especialización en protección jurídica de derechos fundamentales y en precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en la misma casa de estudios.

[3] GONZÁLEZ RUS, José Luis. Derecho Penal. Parte especial, V. I, Dykinson, Madrid, 2004, p. 475.

[3] GONZÁLEZ RUS, José Luis. Derecho Penal. Parte especial, T. I, Dykinson, Madrid, 2004, p. 475.

[4] See DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario. “El delito de robo con violencia o intimidación en las personas: interpretación y aplicación jurisprudencial”. In: Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In memoriam, V. II, Luis Arroyo Zapatero e Ignacio Berdugo Gómez de la Torre (directors), University of Castilla-La Mancha, University of Salamanca, Cuenca, 2001, pp. 767 to 768.

[4] Véase DE VICENTE MARTÍNEZ, Rosario. “El delito de robo con violencia o intimidación en las personas: interpretación y aplicación jurisprudencial”. En: Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In memoriam, T. II, Luis Arroyo Zapatero e Ignacio Berdugo Gómez de la Torre (directores), Universidad de Castilla-La Mancha, Universidad de Salamanca, Cuenca, 2001, pp. 767 a 768.

lunes, 18 de julio de 2016

E.C.H.R: THE EXAGGERATION IS PART OF THE FREEDOM OF EXPRESSION


E.C.H.R: THE EXAGGERATION IS PART OF THE RIGHT TO FREEDOM OF EXPRESSION

T.E.D.H: LA EXAGERACIÓN FORMA PARTE DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

CASE OF JIMÉNEZ LOSANTOS AGAINST SPAIN

CASO JIMÉNEZ LOSANTOS CONTRA ESPAÑA

The freedom of expression in the European Court of Human Rights

La libertad de expresión en el Tribunal europeo de derechos humanos

The Convention for the protection of human rights and fundamental freedoms (better known as the European Convention on Human Rights), in its article10, establishes that: “1. Everyone has the right to freedom of expression. This right shall include freedom to hold opinions and to receive and impart information and ideas without interference by public authority and regardless of frontiers. This Article shall not prevent States from requiring the licensing of broadcasting, television or cinema enterprises. 2. The exercise of these freedoms, since it carries with it duties and responsibilities, may be subject to such formalities, conditions, restrictions or penalties as are prescribed by law and are necessary in a democratic society, in the interests of national security, territorial integrity or public safety, for the prevention of disorder or crime, for the protection of health or morals, for the protection of the reputation or rights of others, for preventing the disclosure of information received in confidence, or for maintaining the authority and impartiality of the judiciary”.

El Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (más conocido como Convenio europeo de derechos humanos), en su artículo 10, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

As can be seen, the article recognizes the fundamental right to freedom of expression. At the same time, it establishes that its exercise, in a democratic society, may be restricted, by the law if it necessary for the protection of certain assets and rights as listed restrictively in the same article, such as the protection of the reputation of others. A very complex problem in relation to the right to freedom of expression occurs when this right collides with the right to honor and reputation, the question to be asked is to what extent a restriction or sanction linked to freedom of expression it is necessary for the protection of the right to honor and reputation?

Como puede verse, el artículo reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, pero a la vez establece que su ejercicio, en una sociedad democrática, puede limitarse y sancionarse, si ello viene establecido por ley y constituye una medida necesaria para la protección de ciertos bienes y derechos enumerados restrictivamente en el mismo artículo, uno de los cuales es la reputación ajena. Precisamente, el problema más complejo que entraña el derecho a la libertad de expresión ocurre cuando colisiona con el derecho al honor y a la reputación, pues ¿hasta qué punto una limitación o sanción al primer derecho es necesaria para la protección del segundo?

To answer that question, we must bear in mind that the only model of society, where it is possible to talk of exercise and legitimate limits to fundamental rights, is the democratic society (As  mentioned in the same article 10 of the European Convention); and the features of a democratic society are that it fosters a free and pluralistic public opinion[1]. But a free and pluralistic public opinion cannot be formed without the collision of information and ideas, without the debate, a debate in which freedom of expression[2] and freedom of the press, in particular, play a significant role, and which does not have to be always respectful. 

Para responder esa pregunta, debemos tener presente que el único modelo de sociedad, donde es posible hablar de ejercicio y límites legítimos a los derechos fundamentales, es la sociedad democrática (que aparece mencionada en el mismo artículo 10 del convenio europeo); y una sociedad democrática se caracteriza por propiciar la formación de una opinión pública libre y plural[1]. Pero una opinión pública libre y plural no puede formarse sin el choque de informaciones e ideas, es decir, sin el debate; debate en el cual juega un papel importante la libertad de expresión en general[2] y la prensa en particular, y el cual no tiene porqué ser siempre respetuoso. 

Consequently, it is natural that the democratic debate may at times be provocative and exaggerated, and logical therefore to allow this. However, a democratic society must promote and protect not only the freedom of expression, but also the right to honor. A second question then arises: what is the limit for a exaggerated expression in a democratic society no to become contrary to the honor of the people?

En consecuencia, es natural que el debate democrático sea a veces provocador y exagerado, y lógico por tanto que se permita ello. Sin embargo, una sociedad democrática debe propiciar y proteger no sólo la libertad de expresión, sino también el derecho al honor. Surge entonces una segunda pregunta: ¿cuál es el límite, debajo del cual, la expresión exagerada es democrática; y encima del cual, contraria al honor de las personas?

To respond, it should be noted that within the freedom of expression recognized in article 10 of the European Convention, two rights can be identified: the freedom to disseminate views and the freedom to receive and impart information. While the former does not require an enforceable veracity, the latter does[3]. The European Court has looked at both rights. 

Para responder, debe considerarse que dentro de la libertad de expresión reconocida en el artículo 10 del convenio europeo, puede distinguirse dos derechos: la libertad de difundir opiniones y la libertad de recibir y difundir informaciones; a la primera no le es exigible veracidad, a la segunda, sí[3]. Y para ambos derechos el Tribunal europeo ha dado una respuesta. 

In relation to the freedom of opinion, the European Court has established that, if the trial of extreme value has been based on sufficient factual basis, then that freedom has been exercised within what is allowed (Case of Jerusalem against Austria, Judgment of 27 February 2001, par. 43). On the freedom of information, it has established that, if the news headlines has been exaggerated, but not the content of it, then that freedom has also been exercised within what is allowed (Case of Gutiérrez Suárez against Spain, Judgment of 1 June 2010, par. 36).

En efecto, el Tribunal europeo, en relación a la libertad de opinión, ha establecido que si el juicio de valor exagerado se ha sustentado en suficiente base factual, esa libertad se ha ejercido dentro de lo permitido (Caso Jerusalén contra Austria, Sentencia del 27 de febrero de 2001, párr. 43). Y sobre la libertad de información, ha establecido que si el titular de la noticia ha sido exagerado, pero el contenido de ésta no, aquélla libertad se ha ejercido también dentro de lo permitido (Caso Gutiérrez Suárez contra España, Sentencia de 1 de junio de 2010, párr. 36). 

It is evident that the European Court has preferred to allow the opinion and an exaggerated headline, in spite of the fact that they can reach a larger audience, provided that there is the possibility that they may be moderated with some other content. In the opposite sense, only when there is no such other content, it shall be deemed that the opinion and the exaggerated headline have affected in truth the right to honor, and in these cases a sanction against those who disseminated the news would be justified. 

Es evidente que el Tribunal europeo ha preferido permitir la opinión y el titular exagerado, a pesar de que éstos pueden llegar a una mayor audiencia, siempre que exista la posibilidad de que puedan ser moderados con algún otro contenido. En sentido contrario, sólo cuando no exista ese otro contenido, se considerará que la opinión y el titular exagerado han afectado en verdad el derecho al honor, y estará justificada una sanción contra quienes los difundieron. 

Considering all the above, the judgment by the European Court in favor of the Spanish journalist Federico Jiménez Losantos (published on 14 June this year), is understandeable considering that in 2006 he called the then Mayor of Madrid: Alberto Ruíz-Gallardón a "little mayor", "traitor" and "deceitful". 

Con lo expuesto hasta aquí, es más entendible el fallo que el Tribunal europeo ha emitido a favor del periodista español Federico Jiménez Losantos (publicado el pasado 14 de junio de este año), a pesar de que éste, en el 2006, llamó “alcaldín”, “traidor” y “farsante redomado”, a quien era en ese entonces alcalde de Madrid: Alberto Ruiz-Gallardón. 

As is well known, F. Jiménez Losantos, both in a program radio (COPE), as in a written medium (Abc), apart from the descriptions mentioned above, said about A. Ruíz-Gallardón that “he did not wants to investigate the 11-M”; that “he did not care about 200 deaths as long as he grab power”; and that “he cannot lie more because he does not have more time”. Because of these expressions, Ruíz Gallardón sued Jiménez Losantos for serious libel. This complaint ended with a fine of 36.000 euros imposed by a criminal court of Madrid and upheld by Provincial Audience. The Constitutional Court did not admitted Jiménez L. petition for a writ of Amparo, as it considered that there was no violation of his fundamental rights.  

Como se sabe, F. Jiménez Losantos, tanto en un programa de radio (Cope) como en un medio escrito (Abc), aparte de los calificativos antedichos, manifestó que A. Ruíz-Gallardón “no quería investigar el 11-M”, que “le da igual que haya 200 muertos con tal de llegar él al poder”, y que “no miente más porque no tiene tiempo”. Por estas frases, Ruíz-Gallardón presentó contra Jiménez Losantos una denuncia por injurias graves, denuncia que terminó con una multa de 36.000 euros impuesta por un juzgado penal de Madrid y ratificada por la Audiencia provincial. El Tribunal constitucional por su parte no admitió el amparo presentado por Jiménez L., por considerar que no se había vulnerado sus derechos fundamentales. 

However, the European court, faithful to its jurisprudence, admits that the phrases of Jiménez were vulgar, but at the same time established that those phrases had as starting point a factual basis: the words of Ruíz about investigation of the 11-M attacks; and by this concludes that the fine imposed against him “is not compatible with the freedom of expression guaranteed by article 10 of Convention”. 

Sin embargo, el Tribunal europeo, fiel a su jurisprudencia, admite que las frases de Jiménez fueron “vulgares”, pero a la vez establece que las mismas tuvieron como punto de partida “una base fáctica”: las palabras de Ruíz sobre la investigación de los atentados del 11-M; y por esto concluye que la multa impuesta contra aquél “no es compatible con la libertad de expresión que garantiza el artículo 10 de la Convención”. 

The freedom of expression in the Inter-American Court of Human Rights

La libertad de expresión en la Corte interamericana de derechos humanos

The American Convention on Human Rights also recognizes the right to freedom of expression, in its article 13[4], and in cases where this right has collided with the right to honor, the American Court has followed the criterion of the European Court[5]. 

La Convención americana sobre derechos humanos reconoce también el derecho a la libertad de expresión, en su artículo 13[4]; y en los casos donde ha colisionado este derecho con el derecho al honor, la Corte americana ha seguido el criterio del Tribunal europeo[5]. 

However, the Inter-American Court has followed an old criterion, which only establishes that the freedom of expression protects both the information and ideas “harmless or indifferent” as well as “those that collide, worry and offend the State or any sector of the population”[6]. The Inter-American Court has not considered the relatively new cases of Jerusalem against Austria and Gutiérrez S. against Spain, mentioned above and where the European Court has established that, while there is a content which moderates exaggeration of the opinion or information, this does not violate the right to honor. 

Sin embargo, la Corte interamericana ha seguido un criterio antiguo, donde sólo se estableció que la libertad de expresión protege tanto las informaciones e ideas “inofensivas o indiferentes” como “aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población”[6]. No ha tenido presente los casos relativamente nuevos de Jerusalén contra Austria y de Gutiérrez S. contra España, arriba mencionados y donde el Tribunal europeo ha establecido, desde entonces, que mientras exista un contenido con el cual moderar la exageración de la opinión o información, ésta no vulnera el derecho al honor. 

It is then necessary that the Inter-American Court, although it has duly protected the right to freedom of expression, assume the new criterion, so that itself as well as the countries that have signed up to the Convention have a more concrete and just approach at the time of resolving a conflict between the right of freedom of expression and the right to honor. 

Es necesario entonces que la Corte interamericana, a pesar de que ha protegido debidamente el derecho a la libertad de expresión, recoja ese nuevo criterio, para que ella misma y los países que se han adherido a la convención tengan un criterio más concreto y justo al momento de resolver los conflictos entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor. 

The freedom of expression in Peru

La libertad de expresión en el Perú

In Peru, the Permanent Criminal Chamber of the Supreme Court, on the Recourse of Nullity N° 1372-2010-Amazonas, recital 6, paragraph 3, adopts, surprisingly the criterion set out in the case of Jerusalem against Austria (without mentioning it), which it applies to declare that only 2 of the 9 journalistic notes qualified as defamatory were actually defamatory (although it also declared ex officio the prescription of the criminal proceedings to sanction them). 

En el Perú, la Corte suprema, Sala penal permanente, en el Recurso de Nulidad N° 1372-2010-Amazonas, Considerando 6, párrafo 3, recoge sorprendentemente el criterio establecido en el Caso Jerusalén contra Austria (sin mencionarlo), del cual se vale para declarar que sólo 2 de las 9 notas periodísticas imputadas como difamatorias en ese caso, lo fueron en verdad (aunque declara de oficio la prescripción de la acción penal para sancionarlas).

However, in April of this year, the Criminal Court 7 of released inmates of Lima sentenced the journalist Fernando Valencia Osorio to a suspended prison of 1 year and 8 months and to pay a civil reparation of S/. 100,000 for defamation against the ex-president of the Republic Alan García Pérez, through a headline that was published in 2013 in the Newspaper Official 16, were the journalist was the Editor. A decision that is clearly unfair and disproportionate because, as we have seen, the headlines, as exaggerated as they may be, they cannot be defamatory if the news as a whole was limited to replicate the criticisms of the current president Ollanta Humala Tasso (is anecdotal that below that headline there was an ad for a Masters in Constitutional Law and Human Rights). 

Sin embargo, en abril de este año, el Juzgado penal 7 de Reos libres en Lima, condenó a una prisión suspendida de 1 año y 8 meses y a pagar una reparación civil de S/. 100,000.00 al periodista Fernando Valencia Osorio, por haber difamado al ex-presidente de la república Alan García Pérez, con un titular que se publicó el 2013 en el Diario 16, del cual el periodista era director. Fallo que es a todas luces injusto y desproporcionado pues, como hemos visto, los titulares, por más exagerados que sean, no son difamatorios si se moderan con el contenido de la noticia; más aún si la noticia en su conjunto se limitó a replicar las críticas del actual presidente Ollanta Humala Tasso. 

In any case, it would be appropriate that, considering that the Supreme Court has already welcomed the approach of the case of Jerusalem against Austria, the opportunity be taken for an appeal to that case so that the higher tribunal adopts the criterion set out in the case Gutierrez against Spain making the Peruvian jurisdiction the first in Latin America to collect the new approach of the European Court. 

En todo caso, sería pertinente que, considerando que la Corte suprema ya acogió el criterio del Caso Jerusalén contra Austria, se aproveche la impugnación de ese caso para que la instancia superior recoja el criterio establecido en el Caso Gutiérrez contra España, y así la jurisdicción peruana sea la primera en Latinoamérica en recoger los nuevos criterios del Tribunal europeo. 
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[1] CATALÀ I BAS, Alexandre H. Libertad de expresión y poderes públicos en la jurisprudencia del Tribunal europeo de derechos humanos. Su recepción por el Tribunal constitucional. In: “Revista de Administración Pública”, N° 156, setiembre-diciembre 2001, p. 365.
CATALÀ I BAS, Alexandre H. Libertad de expresión y poderes públicos en la jurisprudencia del Tribunal europeo de derechos humanos. Su recepción por el Tribunal constitucional. En: “Revista de Administración Pública”, N° 156, setiembre-diciembre 2001, p. 365.

[2] SUÁREZ ESPINO, María Lidia. Los derechos de comunicación social en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos y su influencia en el Tribunal Constitucional español. In: “Revista de Derecho Constitucional Europeo de la Universidad de Granada”. N° 7, 2007, p. 2.
SUÁREZ ESPINO, María Lidia. Los derechos de comunicación social en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos y su influencia en el Tribunal Constitucional español. En: “Revista de Derecho Constitucional Europeo de la Universidad de Granada”. N° 7, 2007, p. 2.

[3] SERRANO MAÍLLO, Isabel. El derecho a la libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal europeo de derechos humanos: dos casos españoles. In: “UNED. Teoría y Realidad Constitucional”, N° 28, 2011, pp.582 y 585.
SERRANO MAÍLLO, Isabel. El derecho a la libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal europeo de derechos humanos: dos casos españoles. En: “UNED. Teoría y Realidad Constitucional”, N° 28, 2011, pp.582 y 585.

[4] The American Convention on Human Rights (Pact of San Jose), article 13: “1. Everyone has the right to freedom of thought and expression. This right includes freedom to seek, receive, and impart information and ideas of all kinds, regardless of frontiers, either orally, in writing, in print, in the form of art, or through any other medium of one's choice. 2. The exercise of the right provided for in the foregoing paragraph shall not be subject to prior censorship but shall be subject to subsequent imposition of liability, which shall be expressly established by law to the extent necessary to ensure: a. respect for the rights or reputations of others; or b. the protection of national security, public order, or public health or morals. 3. The right of expression may not be restricted by indirect methods or means, such as the abuse of government or private controls over newsprint, radio broadcasting frequencies, or equipment used in the dissemination of information, or by any other means tending to impede the communication and circulation of ideas and opinions. 4. Notwithstanding the provisions of paragraph 2 above, public entertainments may be subject by law to prior censorship for the sole purpose of regulating access to them for the moral protection of childhood and adolescence. 5. Any propaganda for war and any advocacy of national, racial, or religious hatred that constitute incitements to lawless violence or to any other similar action against any person or group of persons on any grounds including those of race, color, religion, language, or national origin shall be considered as offenses punishable by law”. 
Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José), artículo 13: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. 

[5] Case of "The Last Temptation of Christ” (Olmedo-Bustos et al.) v. Chile, Judgment of 5 February 2001 (Merits, Reparations and Costs), par. 69; and case of Herrera-Ulloa v. Costa Rica, Judgment of 2 July 2004 (Preliminary Objections, Merits, Reparations and Costs), par. 113.  
Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 69; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 113.  
[6] Criterion established in the case Handyside against United Kingdom (judgment of 29 April 1976, par. 49), and replicated to the case Otto Preminger-Institut against Austria (Judgment of 20 September 1994, par. 49).
Criterio establecido en el Caso Handyside contra Reino Unido (Sentencia de 29 de abril de 1976, párr. 49), y replicado hasta el Caso Otto Preminger-Institut contra Austria (Sentencia del 20 de setiembre de 1994, párr. 49).
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Sources:

Fuentes: 

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Jurisprudencia nacional sobre libertad de expresión y acceso a la información, 2013, pp. 12 a 14. 

http://www.libertaddigital.com/espana/2016-06-14/estrasburgo-condena-a-espana-por-el-caso-jimenez-losantos-1276576288/

http://www.elmundo.es/television/2016/06/14/576020e1468aebea6a8b4619.html

http://www.elespanol.com/espana/20160615/132866714_13.html

http://elcomercio.pe/lima/ciudad/alan-garcia-esta-portada-sentenciaron-periodista-noticia-1895258

http://larepublica.pe/politica/760907-periodista-denunciado-por-alan-garcia-es-condenado-1-ano-y-8-meses-de-prision-suspendida

miércoles, 13 de julio de 2016

EE.UU RECONOCE EXISTENCIA DEL "TERCER GÉNERO"


EE.UU RECONOCE EXISTENCIA DEL “TERCER GÉNERO”

ANTECEDENTES DEL RECONOCIMIENTO DEL “TERCER GÉNERO”

Con el término “tercer género” no se hace referencia a aquellas personas que subjetivamente sienten atracción sexual por personas de su mismo género o de ambos, sino a aquellas que objetivamente no pueden calificarse como masculino ni como femenino. Por tanto, ese término, en estricto, comprende sólo a los hermafroditas; aunque de modo amplio, suele extenderse también a los transexuales. 

En ese sentido amplio, puede decirse que, en el mundo de habla no hispana, el primer país que reconoció jurídicamente el “tercer género” fue La India, donde desde el 2005, se permitió el registro en los pasaportes de las personas que no clasificaban como varón ni mujer, sino como eunucos y denotados con la letra “E”. Ese reconocimiento se extendió en el 2014, cuando el Tribunal supremo estableció que “El espíritu de la Constitución es proporcionar oportunidades iguales a cada ciudadano para que crezca y alcance su potencial sin importar su casta, su religión o género”, por tanto, “Los transexuales son también ciudadanos de este país. Es el derecho de cada ser humano elegir su género”, y en ese sentido, ordenó al Gobierno que los trate como “tercer género” en pasaportes y licencias de conducir, y que los incluya en el sistema de “discriminación positiva” que, desde 1950, reserva plazas en universidades y trabajos públicos a miembros de castas bajas.

Siguió Nepal, en el 2007, cuando la Suprema Corte, en el caso Pant vs. Nepal, exhortó al Gobierno a eliminar y evitar en adelante toda discriminación por orientación sexual, reconocer el “tercer género” para los transexuales y estudiar la legalización de los enlaces entre homosexuales (exhortaciones que se vieron reflejadas recién en la Constitución de 2015, menos la del enlace entre homosexuales). 

En Australia, en el 2010, Norrie May-Welby (un hombre que se sometió a una operación quirúrgica para convertirse en mujer, pero cuyo resultado no le satisfizo), logró que se le entregara un certificado de nacimiento que lo calificaba como persona de género neutro (emisión que fue confirmada por la Suprema Corte del Estado de Nuevo Gales del Sur recién en el 2015). 

En Pakistán, en el 2011, la Corte suprema, en el caso Khaki vs. Rawalpidi, ordenó al Organismo nacional de Registro que expidiera carnés de identidad donde, aparte de los casilleros de varón y mujer, se incluyera un tercero (khwaja sira) donde pudieran marcar los hijra (transexuales); también ordenó a la Policía que dejara de discriminar a esa población, y al Gobierno que asegurara su inclusión en el censo y las encuestas oficiales. 

En el Reino Unido, en el 2012, en el caso Goodwin vs. United Kingdom, incoado por un transexual operado a quien se le negó el cambio de sexo en sus documentos de identificación, la Corte ordenó al Estado efectuar ese cambio y reconocer los derechos de las personas con un género diferente al masculino y femenino. 

En Nueva Zelanda, desde el mismo año, se permite que el casillero relativo al sexo en los pasaportes se marque, no solo con una “H” o una “M”, sino también con una “X” si el portador considera que no es hombre ni mujer. 

En Alemania, siguiendo la línea trazada por el Tribunal constitucional (“Siempre que una persona sienta profundamente que pertenece a un determinado género, tiene el derecho de elegir la forma en que legalmente se identifica a sí misma”), mediante un cambio legislativo, desde el 1 de noviembre de 2013, se permitió a los padres de hijos que presentan características de ambos sexos dejen en blanco el casillero relativo al género en los registros de nacimiento (con la posibilidad de marcarlo en el futuro, si sobresale alguno de los sexos). 

En Bangladesh, el 11 del mismo mes, el Gobierno reconoció el “tercer género”, para que los “hijra” puedan inscribirse como pertenecientes a ese género en pasaportes y otros documentos de identidad. 

En Francia, en el 2015, el Tribunal de Gran Instancia de Tours autorizó que la partida de nacimiento de un hermafrodita se modificara, para que consignara como su género sexual “neutro” (fallo que aún debe ser confirmado por el Tribunal de Apelación de Orleans).

RECONOCIMIENTO DEL “TERCER GÉNERO” EN EE.UU

EE.UU se ha unido a esa tendencia mundial el pasado 10 de junio de este año (apenas un día antes de la matanza homofóbica de Orlando), cuando en el Estado de Oregón, Corte de Circuito del Condado de Multnomah, la juez Holmes Hehn concedió a Jaime Shupe (un hombre que se sometió a un tratamiento hormonal para convertirse en mujer, pero cuyo resultado, al igual que May-Welby, tampoco le satisfizo) que se registrara, ni como hombre ni como mujer, sino como “no binario”. 

Antes de esa sentencia, se venía entendiendo que la ley del Estado de Oregón permitía solicitar el cambio de registro sexual de masculino a femenino, y viceversa, previa comprobación de un juez de que el solicitante había recibido un tratamiento quirúrgico, hormonal u otro adecuado. 

Sin embargo, debido a que la ley establece que puede cambiarse de “genero”, sin especificar que debe ser a masculino o a femenino, de ello se ha valido el abogado de Shupe, para alegar que dentro de ese término también cabe el género “no binario”. 

La juez Holmes, en su fallo, declara que la reasignación sexual de Shupe se ha completado, y finaliza diciendo que “Ninguna persona ha expresado causa alguna por la cual el parecer judicial solicitado no haya de ser concedido”. 

EL “TERCER GÉNERO” EN EL MUNDO DE HABLA HISPANA

En el mundo de habla hispana, el país pionero en tratar este tema fue Colombia en 1995, cuando en su Sentencia No. T-477/95, estableció que la cirugía de reasignación sexual que se le practicó a un niño de 6 meses (cuyos genitales fueron cercenados por una perra), con autorización de los padres, afectó su derecho a la identidad (en concreto, a la identidad sexual), y por tanto su derecho a la dignidad, a pesar de que aquél no podía prestar su consentimiento y estaba sometido a la patria potestad de éstos, pues cualquier interés, incluso del propio Estado, cede ante esos derechos. La misma corte, en el 2012, en otro caso emblemático (Sentencia No. T-918/12), ordenó que al demandante, no sólo se le practicara la cirugía de reasignación sexual que solicitaba, sino también que en el registro civil se cambiara su sexo a femenino, en el entendimiento que ello constituye parte de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminación y a la dignidad, ante los cuales el Estado no puede poner obstáculo alguno. 

Siguió España, en el 2007, con la emisión de su Ley N° 3/2007, que permite solicitar el cambio del sexo inscrito en el Registro civil, siempre que el solicitante sea mayor de edad y acompañe informe médico o psicológico.

En México, en el 2009, se introdujo una modificación al Código civil que permite solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia. 

En Uruguay, en el mismo año, se emite la Ley 18.620 que reconoce expresamente el derecho a la identidad de género y permite solicitar el cambio de nombre y sexo en el registro civil y otros documentos identificatorios, siempre que el solicitante pruebe que dichos datos son discordantes con su identidad de género, y que esa discordancia tiene al menos dos años. 

En Argentina, en el 2012, se emite la Ley 26.743 que igualmente reconoce el derecho a la identidad de género y permite solicitar el cambio del sexo inscrito en el registro civil, pero sin necesidad de que el solicitante sea mayor (lo pueden solicitar también menores de edad, a través de sus representantes legales), ni de adjuntar informe médico o psicológico. 

“TERCER GÉNERO” EN EL PERÚ

En el Perú, en el 2011, el Poder judicial concedió al transexual Naaminn Timoyco el cambio de su sexo en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sin embargo, en el 2014, el Tribunal constitucional, en el Expediente N° 00139-2013-PA/TC, confirmó el cambio efectuado en el mismo registro del nombre del transexual P.E.M.M., pero no autorizó el cambio de su sexo inscrito. 

Los argumentos que esbozó el máximo intérprete de la Constitución fueron que la discordancia entre el sexo biológico y el psíquico es calificada como un trastorno de la personalidad y del comportamiento por la Organización Mundial de la Salud; que no hay certeza científica de que la cirugía transexual es el mecanismo más eficaz para el transexualismo, y que mientras ello sea así, se tiene que atener a la “naturaleza de las cosas” que indica que el sexo cromosómico es indisponible; y que autorizar el cambio de sexo implicaría autorizar para el futuro el matrimonio entre personas del mismo sexo. 

Argumentos estos criticables, el primero, porque, así como existe la opinión de la Organización Mundial de la Salud, existen otras, incluso de carácter jurídico, como la Recomendación general N° 28 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Observación general N° 20 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., y la Sentencia emitida en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (todas mencionadas en el voto en minoría), que dan cuenta de elementos distintos al biológico en la formación de la identidad sexual. Por tanto, de acuerdo a la doctrina del mismo tribunal constitucional de que debe procurarse la mayor protección posible de cada derecho fundamental (plasmada en la Sentencia del Expediente N° 1124-2011-AA/TC), debió tenerse presente esas otras fuentes y extender la protección del derecho a la identidad al sexo psíquico. Más aún, si la propia Constitución ordena que los derechos fundamentales se interpreten según los tratados y acuerdos internacionales sobre los mismos ratificados por el Perú (Cuarta disposición final y transitoria)

El segundo argumento es criticable porque la persona no está formada sólo por su cuerpo, sino también por su espíritu, y es este conjunto el que eleva a aquélla sobre los demás seres; por tanto, tener presente únicamente su elemento físico, sin considerar a la vez su elemento subjetivo, atenta contra la propia dignidad de la persona. 

Y finalmente el tercer argumento es criticable porque el demandante sólo solicito que se inscriba su cambio de sexo, no que se le permitiera contraer matrimonio con otra persona del mismo sexo; por tanto, en base al principio iuria novit curia, el tribunal únicamente debió pronunciarse sobre lo primero, no sobre lo segundo. 

Fuentes: 

http://miabogadoenlinea.net/secciones/el-derecho-y-la-actualidad/9614-se-reconoce-en-estados-unidos-la-existencia-de-un-tercer-genero-no-binarios

http://noticias.iruya.com/a/sociedad/diversidad/16109-una-jueza-de-oregon-autoriza-a-una-persona-a-cambiar-su-sexo-de-femenino-a-no-binario.html

http://www.elmundo.es/elmundo/2012/07/10/solidaridad/1341907377.html

https://reescribiendoderechos.wordpress.com/2014/04/21/de-que-hablamos-cuando-hablamos-del-tercer-genero-2/

http://www.amnistia.ong/profiles/blogs/nepal-constitucion-aprueba-primeras-leyes-que-protegen-a-persona

http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-13775496

http://www.pudh.unam.mx/perseo/?p=3146

http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/08/19/actualidad/1376938559_453077.html

http://www.bbc.com/mundo/noticias/2013/08/130819_alemania_tercer_genero_nm

http://www.20minutos.es/noticia/2114482/0/tribunal-supremo/india-reconoce/transexuales-tercer-genero/

http://www.abc.es/20120126/internacional/abci-pakistan-carnes-identidad-tercer-sexo-201201261112.html

https://www.boe.es/boe/dias/2007/03/16/pdfs/A11251-11253.pdf

http://www.womenslinkworldwide.org/observatorio/decision.php?ecod=1$$-42BLX2mYmtpLnxyI9fzVnMBVvgB

http://www.capital.com.pe/mundo/nepal-reforma-legal-considera-antinatural-la-homosexualidad-noticia-745026

http://www.dosmanzanas.com/2015/09/nepal-aprueba-una-nueva-constitucion-que-reconoce-el-derecho-a-decidir-libremente-el-sexo-que-figura-en-

los-documentos-oficiales.html

http://peru21.pe/mundo/bangladesh-aprueba-reconocer-tercer-sexo-2157190

http://www.abc.es/sociedad/20151014/abci-francia-reconoce-tercer-sexo-201510141650.html

http://revistafamiliayvida.org/ampliar.php?id=1277

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-450a-13.htm

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/t-477-95.htm

http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-918-12.htm

http://www.tgeu.org/sites/default/files/ley_26743.pdf

http://www.gacetaconstitucional.com.pe/noticias-const/VerDetNotRot.php?idnot=395

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00139-2013-AA.pdf

lunes, 11 de julio de 2016

PERÚ: ¿ES SUFICIENTE QUE EL CAMBIO DE JUZGADOR SEA CONSECUENCIA DE UNA LEY, PARA QUE NO SE AFECTE EL DERECHO AL JUEZ NATURAL?


PERÚ: ¿ES SUFICIENTE QUE EL CAMBIO DE JUZGADOR SEA CONSECUENCIA DE UNA LEY, PARA QUE NO SE AFECTE EL DERECHO AL JUEZ NATURAL? ANÁLISIS DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE 4041-2013-PA/TC

La Convención americana sobre derechos humanos reconoce que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente (…) establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”[1]. Se trata del reconocimiento del derecho al juez natural que, como puede apreciarse, no sólo es predicable en el proceso penal, sino en todos los ámbitos procesales. Sin embargo, de nada sirve que el juez competente esté predeterminado en la ley, si la persona que entra a ejercer ese papel es cambiada en el devenir del proceso. Por ello, en relación con el derecho al juez natural, se encuentra el principio de identidad física del juzgador que contiene, explica RODRÍGUEZ RESCIA, dos prerrogativas; por la primera “la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde su inicio hasta el final”, y la segunda “tiene que ver con el derecho del imputado a conocer quién o quiénes son sus juzgadores”[2]. Esta segunda prerrogativa ha sido reconocida por la Corte interamericana cuando, en el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. el Perú, tratando sobre los jueces de identidad reservada o “sin rostro”, sentenció que su participación “determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia"[3]. La primera prerrogativa ha sido reconocida por la Comisión interamericana cuando alegó, en el anterior caso también y tal como quedó sentado en la sentencia del mismo, que un juicio concentrado y con inmediación, “lleva necesariamente a que todo lo que pueda influir en la decisión judicial tiene que haberse practicado en presencia judicial, de modo que la decisión no puede atender sino a las alegaciones o a las pruebas hechas o practicadas ante el juez de sentencia y en audiencia pública”[4].  
En ese sentido, el derecho al juez natural no se garantiza sólo con que éste venga predeterminado legalmente, sino también con que sea el mismo durante todo el proceso. En todo caso, la regla general debe ser la invariación del juez, y la excepción, su variación, pero establecida por ley, circunscrita a situaciones muy especiales, y sin afectar el derecho de defensa de las partes; tal como ocurre en Colombia, donde el Código de Procedimiento penal ha establecido que, si es inevitable que el juez cambie en cualquier etapa del juicio oral, la audiencia debe repetirse ante el nuevo juez[5]. 

El reconocimiento de la segunda prerrogativa del principio de identidad física del juzgador que hizo la Corte interamericana en su sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros, ha sido recogido por el Tribunal constitucional del Perú para sustentar algunos de sus fallos (como, p. ej., el del Expediente 2169-2002-HC/TC)[6], mas no el reconocimiento de la primera prerrogativa de aquel mismo principio que hizo la Comisión americana y que quedó sentado en aquella misma sentencia. Ahora, es cierto que las alegaciones de la comisión que queden plasmadas en las sentencias de la corte no son vinculantes, pero dado que cada derecho fundamental contiene en sí mismo un mandato de optimización, es decir, que su protección debe extenderse hasta donde sea física y jurídicamente posible, tal como lo ha esbozado el propio colegiado peruano[7], éste, en concordancia con su propio criterio, debió haber dilucidado que el respeto del derecho al juez natural exige el respeto también del principio de identidad física del juzgador en todos los ámbitos procesales. 

En el caso bajo análisis, el Consejo Nacional de la Magistratura del Perú, a través de su Comisión de Procesos disciplinarios, instauró un proceso contra el magistrado Manuel Antonio Cevallos Gonzáles, comisión aquella que acabó opinando por la destitución de este magistrado, pero conformada con un miembro diferente a los que iniciaron el proceso. El Tribunal constitucional ha establecido que dicho cambio no vulneró el derecho al juez natural, pues ello obedeció a “factores regulados en las normas legales”[8]. Pero cuidado, una cosa es que el cambio de juzgador esté previsto y autorizado previamente en una ley, como en Colombia; y otra muy distinta que sea consecuencia indirecta de la aplicación de una ley. Y en el caso bajo análisis, el cambio de la comisión en pleno proceso obedeció, no a una facultad expresa en ese sentido, sino a la facultad que tiene el Pleno del Consejo nacional de la Magistratura de conformar las comisiones que crea conveniente; facultad esta que tampoco está atribuida por la ley orgánica de aquel consejo, sino por su reglamento de organización y funciones[9]; y así se continuó con el proceso disciplinario. Esto es una práctica recurrente que no se circunscribe al ámbito del Consejo nacional de la Magistratura, sino que se extiende incluso a la judicatura, donde muchas veces procesos que son iniciados por un juez terminan siendo sentenciados por otro, debido a que el primero renunció, fue destituido, tomó vacaciones, etc., motivos estos que efectivamente están previstos en las leyes, y que incluso pueden tener sustento constitucional (p. ej: renunciar a un trabajo es manifestación del derecho fundamental a la libertad), pero lo cual no basta para que los procesos continúen y sean sentenciados sin más por un juez distinto. 

Recuérdese que el control constitucional de las leyes puede ser en abstracto (mediante un proceso de inconstitucionalidad) o en concreto (mediante un proceso de amparo), pues puede resultar que una ley en abstracto no sea inconstitucional, pero en concreto sí; y el caso bajo análisis se trató de un proceso de amparo, por lo que el Tribunal constitucional no pudo agotar su análisis verificando que el cambio en la comisión disciplinaria se debió a una facultad que, aunque prevista en un reglamento, tenía sustento legal; pues en efecto dicha facultad reglamentaria tiene sustento en la Ley orgánica del Consejo nacional de Magistratura[10], e incluso esa ley es completamente constitucional; pero en el caso en concreto, la aplicación de tales normas resultó inconstitucional, pues el magistrado terminó siendo destituido por la opinión de una comisión diferente a la que había expuesto sus argumentos de defensa; y aunque se cambió sólo a un consejero, considerando que la comisión estuvo conformada por tres consejeros, el voto de uno de éstos pudo variar la opinión conjunta de aquélla. Lo justo era entonces que el máximo intérprete constitucional declarara fundada la demanda y retrotrajera el proceso sancionador hasta la nueva conformación de la comisión disciplinaria, pues sólo así el magistrado podía ver garantizado el principio de identidad física del juzgador, y por ende, su derecho al juez natural. 

Puesto que sólo el Código de Procedimientos penales ha establecido que en un juicio oral, si uno de los integrantes de la sala enferma, puede ser reemplazado por única vez[11], el Tribunal constitucional ha perdido la ocasión perfecta para extender el Principio de Identidad física del Juzgador a todos los ámbitos procesales, y así terminar con una práctica inconstitucional muy extendida en el Perú. 
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[1] Convención americana sobre derechos humanos (o Pacto de San José), artículo 8, inciso 1. (Negritas añadidas)

[2] RODRÍGUEZ RESCIA, Víctor Manuel. El Debido proceso legal y la Convención americana sobre Derechos humanos. En: AA.VV. “Liber Amicorum. Hector Fix-Zamudio”, V. II, Secretaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, 1998, p. 1320. (Negritas añadidas)

[3] Corte interamericana de derechos humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia del 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 133.

[4] Idem, párr. 170. (Negritas añadidas)

[5] Colombia, Código de Procedimiento penal (Ley 906 de 2004), artículo 454, parte in fine: “Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”. (Negritas añadidas)

[6] Perú, Tribunal constitucional, Expediente 2169-2012-HC/TC, Sentencia de 30 de enero de 2003, Fundamento 3: “En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que al ser condenado el recurrente por magistrados ‘sin rostro’, se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran los que lo juzgaban y lo condenaban. El Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual ‘la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean ‘sin rostro’, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia’”.

[7] Tribunal constitucional, Expediente 1124-2001-AA, Sentencia de 11 de julio de 2002, Fundamento 12: “La interpretación de estos (los derechos constitucionales) debe efectuarse siempre en sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de protección. Es por ello que la doctrina sostiene que los derechos constitucionales han de interpretarse como mandatos de optimización”. (Negritas añadidas)

[8] Tribunal constitucional, Expediente 4041-2013-PA/TC, Sentencia de 9 de diciembre de 2015 (publicada el 8 de junio de 2016), Fundamento 9, literal c, párrafo 2: “[a]l respecto, se señaló que la variación en la conformación de la Comisión de Procesos Disciplinarios del CNM, entre la fecha en que se abrió proceso disciplinario al recurrente y la fecha en que dicha Comisión opinó a favor de su destitución, obedece a factores regulados en las normas legales. Por tanto, no se configuró el vicio de nulidad ni tampoco la vulneración del derecho constitucional al debido proceso del recurrente, específicamente el derecho al juez natural o al juez predeterminado por ley”. (Negritas añadidas)

[9] El reglamento de organización y funciones de ese entonces, tenía prevista esa facultad en su artículo 22, literal p. En el reglamento actual, está prevista en su artículo 9, literal k. 

[10] Ley orgánica del Consejo nacional de la Magistratura (Ley 26397), articulo 41: “El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones”. (Negritas añadidas)

[11] Código de Procedimientos penales (Ley 9024), artículo 269, párrafo 1: “Vencido el cuarto día de suspensión a que se refiere el artículo 267, si es previsible que el Magistrado impedido no pueda incorporarse, será reemplazado por una sola vez por el llamado por ley, prosiguiéndose el Juicio de acuerdo a su estado”.